Uso de Vehículo Fiscal

De acuerdo a Oficio N° 35.593 de fecha 08 de noviembre de 1995.

 

«La Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades, ha estimado oportuno impartir las siguientes instrucciones respecto del uso y circulación de los vehículos estatales, regulados por el decreto ley N° 799, de 1974, con la finalidad de actualizar la anterior circular instructiva emitida sobre la materia, y que fuera aprobada mediante oficio N° 9.277, de 1975…»

 

Decreto Ley N°799 de 1974, fija normas que regulan el uso y circulación de vehículos estatales.

 

Concepto de Vehículo:
Para los efectos previstos en el decreto ley Nº 799, de 1974, debe entenderse que vehículo es todo carruaje que, por su naturaleza o destinación, sirve principalmente para el transporte de personas o cosas, cualquiera que sea su denominación.

 

Vehículos a los cuales se aplica:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso primero, del decreto ley Nº 799, de 1974, modificado por la ley Nº 18.858, rigen las normas que él establece respecto de los vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación, superiores al cincuenta por ciento.

 

Excepciones:
Las normas del decreto ley no se aplican «a los vehículos asignados a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, cuya regulación quedará sometida a las disposiciones especiales vigentes o que se dicten al efecto».
Tampoco se aplican al uso de los vehículos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el que se regirá por un reglamento especial dictado a través del Ministerio de Minería, a propuesta de dicha Corporación, el que deberá ser firmado, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.

 

Uso de los vehículos:
El derecho a uso de vehículos que se puede otorgar por decreto supremo a determinados servidores lo es «para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos». Los vehículos asignados a señaladas autoridades, determina que ellos pueden ser usados en las actividades propias del cargo que dichas autoridades desempeñan, sin restricciones.
Sólo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las labores inherentes a sus cargos los funcionarios que mediante decreto supremo del Ministerio del ramo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello, excepciones a las que deben agregarse las autoridades a que se alude en su artículo 10, esto es, Ministros de Estado, Subsecretarios, Contralor General de la República, Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, y Presidente, Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones.

 

Prohibiciones de circular:
El artículo 1° prohíbe la circulación de los vehículos de que se trata en días sábados en la tarde, domingos y festivos.

 

Excepciones:
Circulación en días inhábiles cuando se trate de vehículos de reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, deban ocuparse en los días señalados.

 

Cuadro resumen 2019

 

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