Tercer Tribunal Ambiental confirma resolución del SEA que indicaba que el proyecto Planta Chancadora no debía ingresar al SEIA

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación contra el SEA Región de Ñuble, autoridad que resolvió que el proyecto Planta Chancadora en la comuna de Trehuaco, no debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

El Tercer Tribunal Ambiental decidió rechazar la reclamación de Carol Saavedra y otros en contra del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Ñuble. En el caso se impugnó la Res. Ex. N° 20211610141, de dicho servicio, que resolvió rechazar la solicitud de invalidación de una resolución de consulta de pertinencia del proyecto “Planta Chancadora”, de la empresa constructora Paola Lamas y Cía Ltda., determinando que éste no debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

El citado proyecto, según su proponente, consiste en la instalación y operación de una planta de procesamiento de áridos ubicada en un predio urbano en el sector Maitenco, con una superficie aproximada de 0.9 Ha. De acuerdo a la reclamación presentada al Tribunal, éste tendría impactos significativos en la salud y en los sistemas de vida de los reclamantes y sus familias. Además, sostuvo que en la tramitación de la consulta subsistieron una serie de inconsistencias que debieron resultar en que el SEA decidiera no darle respuesta, por falta de antecedentes.

A juicio del Tercer Tribunal Ambiental, efectivamente existen inconsistencias, las que carecen de relevancia, ya que, “las imprecisiones acusadas no impiden a la autoridad hacer una adecuada revisión del Proyecto y sus principales características, con la finalidad de determinar si procede el ingreso al SEIA”. En tal sentido, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo; cosa que no ocurre en el caso concreto.

Sobre si el SEA debió recabar mayor información para resolver la Consulta de Pertinencia, el Tribunal consideró que la autoridad actuó dentro del marco del art. 26 del Reglamento del SEIA y cumpliendo lo establecido en el instructivo que regula estas consultas. El Tribunal concluyó que el Proyecto, en los términos en que fue presentado a la autoridad, no requería ingresar al SEIA; que su decisión se ajusta a derecho y que no le correspondía a la autoridad recabar prueba para corroborar la descripción que presentó el proponente. Al respecto razonó: “Atendidas las facultades de la SMA, si los Reclamantes cuentan con antecedentes que den cuenta de que el Proyecto cumple con alguna de las tipologías descritas en la norma, pueden aportarlos, conforme al art. 21 de la LOSMA, denunciando la elusión al Sistema”. 

En cuanto a si el proyecto debió ingresar al SEIA dado que genera los efectos, características o circunstancias señalados en el art. 11, letra a) y c) de la ley N° 19.300 y considerando que el Proyecto consultado no se ajusta a ninguna de las tipologías enunciadas en el art. 10 de la ley N° 19.300, para el Tribunal, “no procede realizar el análisis sobre la generación por parte del Proyecto de los efectos señalados por la Reclamante.”. 

Sobre la falta de motivación en la Resolución Reclamada y la vulneración al principio de discrecionalidad administrativa en el procedimiento de consulta, el Tribunal indicó que el acto que puso fin al procedimiento de Consulta de Pertinencia, así como el Acto Reclamado, se encuentran debidamente motivados, y ajustados a derecho.

Audiencia realizada el 29 de marzo de 2022
Más información disponible en el expediente R-27-2021