El Tercer Tribunal Ambiental concluyó que el Demandado debe cumplir con la obligación de reparar el daño ambiental causado al humedal.
El año 2023, el Tercer Tribunal Ambiental acogió la demanda de la causa caratulada “Ilustre Municipalidad de Valdivia con Nicolás Reichert Haverbeck” (causa D-9-2019) y determinó que se causó daño ambiental significativo en un sector del humedal Angachilla, en Valdivia. En la sentencia, el Tribunal indicó la reparación del daño causado al medio ambiente a través de la implementación exitosa de un Plan de Reparación Ambiental, con lineamientos técnicos y jurídicos, y que debía ser presentado en un plazo de 120 días corridos desde la notificación de la sentencia; lo que debía ocurrir el 25 de noviembre de 2023. Asimismo, en dicha ocasión, la sentencia ordenó la destrucción de todas las obras eventualmente construidas y derivadas de haber dispuesto tierra, materiales o residuos o emanadas de haber rellenado, secado o drenado el humedal objeto de la causa declarativa.
En agosto del año 2025, la Municipalidad de Valdivia interpuso una Demanda Ejecutiva de cumplimiento de sentencia (DE-1-2025). Sin embargo, el 31 de marzo de 2026, el Demandado presentó al Tercer Tribunal Ambiental un incidente de nulidad por incompetencia del Tribunal, el que fue rechazado. Asimismo, presentó una excepción de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dado que, a su juicio, el área afectada se encuentra en un proceso de restauración natural y recuperación de vegetación y fauna propia del ecosistema, por lo que intervenir podría resultar perjudicial para el humedal. Por otro lado, señaló que no tiene las facultades legales para cumplir la sentencia, dado que el predio donde se pretende cumplir la sentencia es de propiedad de una tercera persona que nunca ha sido emplazada en juicio sobre esta materia.
Pronunciamiento del Tribunal

Respecto de la restauración del daño ambiental, el Tribunal indicó que la sentencia de la causa D-9-2019, determinó que el Demandado “hizo retiro de la primera capa de vegetación, compactación de suelos y posterior relleno” en el sector del humedal en cuestión; además, en cuanto a los criterios de significancia, se determinó que, respecto de la capacidad y tiempo de generación, “se trata de un daño ambiental que necesariamente será significativo dado que requerirá siempre de la intervención antrópica para lograr su restauración en un plazo razonable” (c. 66°)”. Por tanto, el Tribunal rechazó la excepción de imposibilidad de cumplimiento, ya que a su juicio, “resulta abiertamente contrario a las máximas de la experiencia que, por la sola acción de la naturaleza y en tan corto espacio de tiempo, esto haya ocurrido”.
En cuanto a la propiedad del predio, el Tribunal también indicó que el Demandado no rindió prueba alguna de que el predio donde se produjo el daño ambiental no fuera actualmente de su propiedad. Sin embargo, también concluyó que, “todas las disposiciones constitucionales y legales, el régimen de propiedad privada está limitado por su función social, lo que incluye la conservación del patrimonio ambiental y, por consiguiente, del medio ambiente. De esa forma, si bien el predio donde ocurrió el daño ambiental es de propiedad privada −aunque también ocurrió sobre el cauce del río, que es de dominio público− y, si bien, el ejecutado no es su dueño, la propiedad del predio resulta irrelevante para efectos de reparar el daño ambiental causado, ya que el daño ambiental recae en el medio ambiente, sobre el cual existe un interés colectivo y no uno individual.”.
Por lo anterior, y como sentencia definitiva por parte del Tribunal, el Demandado está obligado a cumplir con la reparación del daño ambiental.
Más antecedentes de la causa en el expediente electrónico DE-1-2025
