El Tribunal consideró que en la evaluación ambiental del proyecto, el Área de Influencia del componente aire no fue correctamente determinada, dado que en el sector donde se pretende instalar se supera el límite normativo para Material Particulado 2,5.
El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de ilegalidad presentada por WTE Araucanía, que buscaba revertir la decisión de la Comisión de Evaluación (COEVA) de la Región de La Araucanía, que calificó ambientalmente desfavorable el proyecto del mismo nombre. Este consiste en la instalación de una planta de incineración de basura en la comuna de Lautaro, Región de la Araucanía; y ante la decisión de la COEVA, la empresa recurrió al Comité de Ministros, que rechazó su recurso, lo que originó la reclamación en el Tribunal Ambiental.
El Tribunal consideró que el Área de Influencia (AI) del componente aire no fue correctamente determinada, dado que en el sector donde se pretende instalar el proyecto ya se supera el límite normativo para Material Particulado (MP) 2,5. Así, la Norma Primaria de Calidad Ambiental para este material ya se encuentra incumplida, lo que aumentará con el proyecto, dado su aporte de emisiones, lo que representa un aumento del riesgo para la salud de la población. De este modo, la metodología utilizada para determinar el AI debió ser más conservadora, abarcando sectores ubicados fuera de ella (dominio de modelación). Por lo tanto, el criterio del 5% del límite normativo de cada contaminante usado por el titular no se encuentra justificado técnicamente en razón del riesgo preexistente para la salud de la población.
En cuanto a si la modelación atmosférica incorporó de manera adecuada las variables meteorológicas relevantes y permitió evaluar el escenario más desfavorable de dispersión de contaminantes, el Tribunal consideró que metodológicamente fue correcta y que la delimitación del AI no impidió identificar la incidencia de las variables meteorológicas sobre la pluma de dispersión en sectores excluidos de dicha área. Por esta razón, fue posible descartar impactos significativos sobre comunidades indígenas.
Respecto del proceso de consulta indígena, se acogió la alegación del reclamante en cuanto a que no concurren los requisitos que la hacen procedente. La sentencia indicó que la sola presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas dentro o en las proximidades del AI no determina, por sí misma, la procedencia de un proceso de consulta indígena. Y precisó que, para efectos del SEIA, la consulta presupone la existencia de un impacto significativo susceptible de producir una afectación directa sobre dichos grupos.
Finalmente, en cuanto a si el Programa de Compensación de Emisiones cumple con los requisitos exigidos para ser aprobado, el Tribunal consideró que este no estuvo lo suficientemente detallado durante la evaluación ambiental del proyecto, es decir antes de su calificación ambiental, asunto que no puede ser diferido a una instancia administrativa posterior.
Más antecedentes de la causa en el expediente electrónico R-18-2024
