¿Cómo funciona el Tribunal Ambiental?

 

Los aspectos más significativos del funcionamiento del Tribunal Ambiental pueden conocerse a través de la exploración de las siguientes áreas:

 

-Integración Mixta del Tribunal Ambiental.
-Tipos de Sesión.
-Qué resuelve el Tribunal Ambiental.
-Qué debe contener un fallo del Tribunal Ambiental.
-Recursos que proceden contra resoluciones y sentencias del Tribunal Ambiental.

 
Integración Mixta del Tribunal Ambiental

 

La integración mixta de los Tribunales Ambientales -es decir, que no sólo esté compuesto por personas con título de abogado, sino además por una persona licenciada en ciencias- constituye uno de sus rasgos característicos, el cual se inspira en la integración del Tribunal para la Libre Competencia.

 

En los Tribunales Ambientales, la ley 20.600/2012 (LTA) asigna la calidad de jueces (ministros) a profesionales del área de las ciencias. El aporte de dichos jueces no solo se centra en el análisis científico de las causas que resuelve el Tribunal, sino que también es requerido para dar un alto nivel técnico en el análisis de las controversias. Para este Tribunal, la integración mixta constituye un relevante aporte a la dictación de sentencia, a través de la consolidación de una decisión transdiciplinaria, integrando así los aportes de las ciencias ambientales, económicas y jurídicas. Esto último debe materializarse en cada sentencia, ya que uno de sus requisitos es que, junto con el análisis jurídico, se incluya la argumentación técnico-ambiental correspondiente.

 

Tipos de sesión

 

La Ley dispone que el Tribunal debe funcionar de manera permanente en día y hora de sesión que éste determine. Además, como todo tribunal colegiado, sus funciones deben realizarse en sala legalmente constituida. Junto con ello, la Ley dispone que el Tribunal funcione a través de sesiones ordinarias o en audiencias públicas durante la vista de la causa.

 

Las sesiones ordinarias deben efectuarse a lo menos tres veces por semana, con el quórum de integrantes necesarios para la resolución de causas, que por ley corresponde a tres de sus ministros.

 

Las audiencias públicas para la vista de la causa se llevan a efecto tanto en el procedimiento de Reclamación como en el de Demanda por Daño Ambiental. Para el primer caso, la audiencia pública es para la presentación de los alegatos de las partes. En el caso del procedimiento por Daño Ambiental, puede haber audiencias de conciliación, de prueba y de alegatos.

 

Qué resuelve el Tribunal.

 

La Ley asigna a los Tribunales Ambientales materias especializadas para su conocimiento (Ley N°20.600 art 17). Así, estos Tribunales conocen de las demandas de reparación de daños al medio ambiente, de las Reclamaciones contra actos administrativos de carácter ambiental y de solicitudes y autorizaciones que eleve la Superintendencia del Medio Ambiente.

 

Demandas de Reparación de Daño Ambiental: El Tribunal debe determinar tanto la existencia de daño como el actuar culposo del responsable. Junto con ello, y en caso que exista la responsabilidad, se determinarán las medidas de reparación destinadas a restituir el medio ambiente dañado. Para dicho efecto, es competente el Tribunal en cuya jurisdicción territorial donde se hubiese producido el daño ambiental (Nº 2, Art. 17 LTA). En el caso que los afectados por daños ambientales desearan obtener una indemnización por los perjuicios sufridos, deberán demandar de éstos ante el Juzgado de Letras competente (art. 46 LTA). Dentro de esta etapa, la Sentencia del Tribunal Ambiental es relevante, en primer lugar, dado que los hechos ilícitos o de culpabilidad no podrán ser desvirtuados por el demandado dentro del nuevo juicio y, en segundo lugar, el daño ambiental declarado por dicha sentencia constituirá un elemento clave en el fundamento de la sentencia civil en virtud de la relación que debe existir entre los daños ambientales y los perjuicios demandados (Nº 2 e inciso 3, art. 46 LTA, respectivamente).

 

Reclamos contra Decisiones de la Administración Pública: Para explicar la materia y competencia del Tribunal para conocer de las Reclamaciones contra actos administrativos, se debe distinguir entre actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares.

 

Los actos administrativos de efectos generales se refieren a los Decretos Supremos que dicten normas de emisión, normas primarias o secundarias de calidad ambiental, planes de prevención y/o descontaminación, que declaren zonas saturadas o latentes como también a las resoluciones que ejecuten dichos Decretos Supremos.

 

En estos casos hay que distinguir cuál será el Tribunal Ambiental competente. En el caso de Reclamaciones contra Decretos Supremos relativos a las normas secundarias de calidad ambiental, declaren zonas saturadas o latentes y los que fije planes de prevención o descontaminación, el Tribunal competente es aquél en cuya jurisdicción territorial se encuentre el lugar donde ha de aplicarse el Decreto o Resolución, según sea el caso.

 

Cuando la Reclamación se presente en contra de Decretos Supremos o Actos Administrativos relativos a normas primarias de calidad ambiental o a normas de emisión, será competente el Tribunal Ambiental que primeramente haya entrado a conocer del asunto, generando el descarte de los demás (N° 1 y 7, art. 17 LTA.)

 

Por otra parte, los actos administrativos de efectos particulares son aquellos en que el destinatario del acto administrativo se encuentre definido –por regla general- en cuanto a su titularidad o calidad de interesado en el procedimiento administrativo. Ello sucede en las Reclamaciones que interponga el titular del proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -DIA o EIA- (N°5, art. 17 LTA) o de las personas que hayan participado formalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental -DIA o EIA- (N°6, art. 17 LTA). En este supuesto, el Tribunal Ambiental competente dependerá del lugar donde el proyecto o actividad se haya evaluado.

 

Corresponden también a actos administrativos de efectos particulares las Reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, como resultado de actos relacionados con la aplicación de sanciones u otras medidas vinculadas con procesos de fiscalización (Nº3, art. 17 LTA en relación con el art. 56 LOSMA), lo anterior sin perjuicio de que éstas hayan sido autorizadas por el propio Tribunal Ambiental, en caso de haberse aplicado medidas provisionales (Nº4, art. 17 LTA en relación al art. 48 LOSMA). En el caso de las reclamaciones contra la Superintendencia del Medio Ambiente, será competente el Tribunal donde se haya originado la infracción.

 

Finalmente, entre los actos administrativos de efectos particulares se incluye la Reclamación de las resoluciones que resuelvan procedimientos invalidatorios. En este caso, el Tribunal competente quedará fijado en atención al domicilio del órgano de la Administración que haya resuelto el procedimiento invalidatorio, no en el lugar donde producirá efectos el acto (N°8, art. 17 LTA).

 

Pronunciamiento sobre consultas y solicitudes de la Superintendencia del Medio Ambiente: Para materializar algunas actuaciones, la Superintendencia del Medio Ambiente requiere de una decisión del Tribunal Ambiental (Nº4, art. 17 LTA). Las actuaciones que requieren la intervención del Tribunal son la aplicación de medidas provisionales tales como clausuras, detención de funcionamiento de la instalación u ordenación de programa de control (letras c, d y e, art. 48 LOSMA) y las sanciones administrativas que determine la Superintendencia del Medio Ambiente que tengan como efecto la clausura temporal o definitiva de la instalación o la revocación de una Resolución de Calificación ambiental (letras c y d, art. 38 LOSMA)

 

Qué debe contener un fallo del Tribunal Ambiental.

 

Los fallos de los Tribunales Ambientales tiene la finalidad de poner fin a la instancia y resolver el conflicto jurídico puesto al conocimiento del propio Tribunal, por lo que el fallo se configura como una sentencia definitiva que resuelve la Reclamación o declara la existencia -o no- de daño y la responsabilidad ambiental.

 

El contenido de las sentencias de los Tribunales Ambientales se encuentra regulado tanto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 25 de la LTA. Primeramente, el CPC establece requisitos obligatorios relacionado con aspectos de forma de la sentencia (por ejemplo, las partes que intervinieron en el procedimiento, las peticiones y acciones presentadas, excepciones y defensas, etc.) como de fondo (consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, las leyes o el derecho aplicable al caso o la misma decisión del asunto controvertido). Por su parte, la LTA agrega como elemento esencial de todas las sentencias de los Tribunales Ambientales, el denominado fundamento técnico-ambiental. Esta motivación tiene como efecto que junto con los fundamentos generales, la Ministros deben establecer las consideraciones o parámetros técnicos que guardan relación con el trasfondo del litigio a resolver.

 

Recursos que proceden contra resoluciones y sentencias del Tribunal Ambiental.

 

Las partes que resulten inconformes con una resolución dictada por el Tribunal Ambiental, podrán reclamar de ella mediante el uso de recursos judiciales en la forma que establece la LTA.

 

Los recursos judiciales buscan revertir una determinada resolución dictada por el Tribunal, para que el mismo la enmiende o la derive al superior jerárquico para que resuelva. Así, en contra de las sentencias definitivas que resuelvan un conflicto de carácter ambiental, procederán sólo los recursos de casación en el fondo y de casación en la forma con las limitaciones impuestas por el artículo 26 de la LTA, los que serán resueltos por la Corte Suprema.

 

Por otra parte, en el caso de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, la que reciba la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación, éstas podrán ser apeladas ante la Corte de Apelaciones de la sede del Tribunal.

  

 

Oficina de Comunicaciones: +56 9 42 75 2456 (Whatsapp).
comunicaciones@3ta.cl
Twitter @3tacl
Facebook.
Youtube