La Superintendencia del Medio Ambiente rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por Crossville Fabric Chile S.A por no cumplir con el criterio de eficacia requerido y reanudó el procedimiento sancionatorio.
A partir de una denuncia recibida, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) formuló cargos a Crossville Fabric Chile S.A, titular de la “Planta Crossville – Tomé”, ubicada en la comuna de Tomé, Región del Bío-Bío, por infracción a la Norma de Emisión de Ruidos (NER). La empresa presentó un Programa de Cumplimiento (PdC), el que fue rechazado por la autoridad ambiental, lo que llevó a que la empresa presentara una reclamación de ilegalidad ante el Tercer Tribunal Ambiental.
En la audiencia de alegatos realizada el martes 21 de enero, la reclamante solicitó al Tribunal dejar sin efecto la resolución de la Superintendencia y que ordene dictar una nueva resolución que acoja el PdC. Argumentó que este consideró la implementación de una medida de prevención y corrección ante la supuesta infracción, como lo es la instalación y reforzamiento de ventanas retorcedoras. Expresó también que no existió objetividad en las mediciones de ruido llevadas a cabo, ya que a su juicio, estas fueron realizadas en periodo nocturno y en un mismo lapso de tiempo. Además, que para la configuración de las sanciones cursadas por la SMA no se realizó ningún análisis de fondo y motivado.
Por otra parte, la SMA argumentó que el reclamante confunde las etapas del procedimiento sancionatorio, por lo que algunos de sus argumentos son improcedentes. Señaló que las alegaciones que se vinculan a la imposición de una sanción por parte de la SMA son improcedentes ya que aquella, lógicamente, todavía no existe. Respecto a la valoración de las medidas propuestas en el PdC, se refirió, entre otras, a la instalación de termopaneles, la que estimó ineficaz para retornar al cumplimiento, ya que no apunta a mitigar los ruidos desde la fuente emisora, sino que se localiza en el domicilio del denunciante.
Por otra parte, sobre la medida de reforzamiento de ventanas en la sala de retorcedoras, la SMA consideró que las características de la acción propuesta son insuficientes, en tanto se trata de una medida que, por sí sola, no permite asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental. En síntesis, sostuvo que las medidas propuestas, tanto en cantidad como desde un punto de vista técnico, eran insuficientes para abarcar todas las actividades emisoras de ruido declaradas por el titular, estas son, las ocho retorcedoras y el sistema Luwa para acondicionamiento de aire.
Más antecedentes de la causa en el expediente electrónico R-23-2024