En una resolución unánime, el Tercer Tribunal Ambiental resolvió acoger una reclamación interpuesta por ENDESA en contra de una multa que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) aplicó a la empresa dueña de la planta termoeléctrica Bocamina en la comuna de Coronel, Región del Biobío.
Se trata de la Resolución Exenta N° 404, de 20 de mayo de 2015, dictada por la SMA, la que fue emitida en cumplimiento de una sentencia de este Tribunal Ambiental, de marzo de 2015. En dicha sentencia, el Tribunal ordenó a la SMA considerar adecuadamente el factor de intencionalidad de la empresa al operar su planta sin Resolución de Calificación Ambiental (RCA), debiendo haberlo hecho.
Luego de la resolución del Tercer Tribunal Ambiental, la Superintendencia emitió la Resolución de mayo de 2015, la que también fue reclamada por la empresa. Ante esta última presentación, el Tribunal con asiento en Valdivia, sostuvo que la Resolución no se ajustó a derecho, puesto que la Superintendencia no justificó adecuadamente el incremento en la sanción en base a su metodología de determinación de sanciones. Esta metodología de cálculo de sanciones se encuentra descrita en la resolución exenta de la SMA N° 1002, de 29 de octubre de 2015.
En su presentación, ENDESA plantea que “la resolución reclamada carece de fundamentación y proporcionalidad para determinar el monto de la multa impuesta, ya que la Superintendencia solo señaló que, debido a la consideración del factor intencionalidad, la multa por la infracción D.1 (operar sin RCA). aumentaba desde 977 UTA a 1477 UTA. Al respecto, la empresa se pregunta los motivos por los que se llega a esa diferencia de 500 UTA, y por qué no a otras cifras, concluyendo que la resolución reclamada, al no expresar las consideraciones tenidas en cuenta para la determinación de la sanción ni el cómo se arribó al cálculo de la misma, incumpliría con un estándar mínimo de fundamentación para que las decisiones de la Superintendencia sean inteligibles y autosuficientes”.
Ante ello, el Tribunal indica en su decisión que “se acogerá esta alegación de ENDESA ordenándose a la Superintendencia que modifique la resolución recurrida indicando cuál es el valor de seriedad utilizado en la determinación de la sanción por la infracción D.1 (operar sin RCA), y exponiendo y justificando cuál es el factor de incremento debido a intencionalidad. Este segundo componente, el factor de incremento, es un porcentaje sujeto a la discrecionalidad de la SMA, sin embargo este Tribunal controlará que éste sea razonable en función de los hechos que ameritan su aplicación, es decir que no sea desproporcionado. Lo anterior, de acuerdo a este Tribunal, permitirá hacer un balance entre el control jurisdiccional de la proporcionalidad de la sanción, por una parte, respetando al mismo tiempo, un nivel razonable de discrecionalidad de la SMA”.
ANTECEDENTES
La Central Termoeléctrica Bocamina, es un complejo industrial generador de energía eléctrica a base de carbón bituminoso y sub-bituminoso ubicado en la comuna de Coronel, 30 km al Sur de Concepción, en el sector denominado Lo Rojas, que cuenta con dos unidades generadoras. La primera unidad, fue puesta en servicio el año 1970, cuenta con una potencia aproximada de 128 MW y dado su año de construcción, no fue sometida al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que no cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental. La Segunda Unidad, corresponde al proyecto denominado “Ampliación Central Termoeléctrica II Unidad”, (“Bocamina II Unidad”), de acuerdo con la RCA N° 206/2007, está equipada con tecnología de combustión de carbón pulverizado.
En la resolución de marzo del Tercer Tribunal Ambiental con asiento en Valdivia, éste resolvió ACOGER PARCIALMENTE la reclamación de la parte MARISOL ORTEGA Y OTRO, anulando parcialmente la Resolución 421 de la SMA, sólo en cuanto a la sanción impuesta a la infracción, la cual fue modificada por la SMA en mayo de 2015.
Vea el expediente electrónico de la Reclamación R-13-2015.