- El Tercer Tribunal Ambiental determinó que la orden de ingreso del Proyecto al SEIA efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente se ajusta a Derecho en lo que se refiere a la configuración de la tipología prevista en el artículo 10 letra h) de la Ley 19.300, en relación a los subliterales h.1.1 y h.1.3 del art. 3 DS 40/2012. No obstante, acoge lo señalado por el Reclamante en cuanto a que el Proyecto no se ajusta a lo dispuesto en el literal p) del mismo artículo
La Inmobiliaria SMS Ltda. y Enacción SPA interpusieron ante el Tercer Tribunal Ambiental, una reclamación de ilegalidad contra la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) para dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2655, de 21 de diciembre de 2021, de la SMA, que requirió el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) del proyecto “Parque La Ballena”, emplazado en la comuna de Valdivia. Lo anterior, sobre la base de que el proyecto configura las tipologías de los literales h) y p) del artículo 10 de la ley N° 19.300.
Las reclamantes solicitaron dejar sin efecto la resolución y establecer la improcedencia de la obligación de que el proyecto ingrese al SEIA por el literal h), toda vez que el proyecto no corresponde a un “loteo” ni a un “conjunto de viviendas”, y tampoco contempla “obras de edificación” ni de “urbanización”. Indicaron, además, que el proyecto no es susceptible de afectar los componentes ambientales que protege la declaratoria de la Zona de Interés Turístico (ZOIT) Valdivia. Alegaron, también, la imposibilidad de evaluar ambientalmente el proyecto considerando que lo dispuesto en el art. 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) no resulta aplicable al caso. Por último, señalaron que lo dispuesto en el acto reclamado vulnera una serie de principios del procedimiento administrativo.
El Tribunal, por mayoría, determinó que el proyecto debe ingresar al SEIA ya que se ajusta a la tipología del literal h), ya que corresponde a un “conjunto de viviendas” que contempla “obras de edificación”; y, además, requiere de un sistema propio de producción y distribución de agua potable, así como de un sistema de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, y se ubica en una superficie mayor a 7 hás. Sin embargo, respecto del literal p), estimó que no hay antecedentes suficientes para establecer la forma en que el proyecto podría ser susceptible de afectar la ZOIT Valdivia, por lo que esta alegación de la Reclamante fue acogida y anulado el acto reclamado en ese respecto.
Por otra parte, la alegación sobre la imposibilidad de evaluar el proyecto fue rechazada, ya que el posible incumplimiento de la normativa urbanística por el proyecto es ajeno al conocimiento de la causa, y debe ser determinado sobre un pronunciamiento particular de la autoridad competente. Finalmente, se resolvió que los principios del procedimiento administrativo no fueron vulnerados, salvo en lo que se refiere a la falta de motivación respecto al deber de ingreso por el literal p).
VOTO EN CONTRA
Lo anterior, contó con el voto en contra del ministro Sr. Iván Hunter, quien estuvo por acoger la reclamación, sosteniendo que, en el requerimiento de ingreso, la autoridad debe analizar si el proyecto que pretende someter a evaluación ambiental se encuentra o no permitido por la legislación vigente. En el caso de autos, el proyecto no está permitido por la normativa urbanística, pues no cumple los supuestos del art. 55 LGUC, por lo que carece de sentido ambiental someterlo a evaluación, pues el titular no podrá obtener el PAS 160 y, en definitiva, la RCA.
Más detalles de la sentencia, en el expediente electrónico R-5-2022.