- La sentencia anula las resoluciones y calificaciones ambientales anteriores debido a la no conformidad con la normativa vigente en algunos aspectos específicos
El Tercer Tribunal Ambiental, con jurisdicción desde la región del Ñuble hasta Magallanes, acogió las reclamaciones presentadas (R-20-2020 y R-21-2020) contra la Res. Ex. N° 20201610121, de 2 de junio de 2020, dictada por la Comisión de Evaluación de la Región del Ñuble, que rechazó la solicitud de invalidación de la Res. Ex. N° 289, de 10 de octubre de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Línea de Transmisión 1X220 KV Punilla-San Fabián”. En la sentencia, el Tribunal anuló ambas resoluciones.
Uno de los asuntos debatidos fue la afectación al huemul. Los reclamantes adujeron que hubo irregularidades metodológicas en la determinación de la línea de base y en los impactos del proyecto en la población de dicha especie, así como en la delimitación del área de compensación destinada a la misma, considerando su estatus de especie en peligro.
Al efecto, el Tribunal hizo presente que la medida de compensación de dicho hábitat se aprobó considerando criterios generales para la selección del futuro predio. Sin embargo, esta decisión, “no permite determinar, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, si la medida de compensación efectivamente es apropiada para cumplir su finalidad. Esto es relevante dado que la compensación supone la existencia de un conjunto de componentes ambientales (hábitat) que sufrirán una alteración significativa (que no es posible mitigar o reparar), por lo que resulta indispensable evaluar si aquellos que se proponen en sustitución cumplen la misma función ambiental y tienen similares características.”
Por su parte, respecto de los impactos sobre el componente flora, el Tribunal expuso que se ha descartado teóricamente el efecto de fragmentación del hábitat, utilizando una cita descontextualizada y errónea sobre el funcionamiento de las poblaciones naturales. Además, la modelación para desestimar los efectos sinérgicos en la fragmentación del hábitat, entregó resultados que no se compararon con valores reales o valores esperados que proporcionen un criterio técnico de descarte de efectos. Igualmente, no se explicó cómo los valores de la tabla de resultados de la modelación permiten sustentar la ausencia de efectos sinérgicos en la fragmentación.
También respecto de este componente, el tribunal consideró que la extensión del monitoreo asociada a la medida de compensación de colecta de germoplasma, asociada a la degradación del bosque en el entorno del proyecto, debería abarcar un periodo donde sea factible determinar el éxito de la plantación y que debería respaldarse con antecedentes vinculados a tasas de crecimiento y sobrevivencia de las especies. Además, concluyó que un periodo adecuado de monitoreo del componente, de acuerdo con la literatura especializada, debió ser superior a los 10 años, siendo improcedente asociar este período a los plazos de prescripción de las infracciones a la Ley 20.283.
A su vez, el Tribunal acogió la alegación de los reclamantes respecto a la indebida consideración de los impactos en ciertas especies del componente flora por la fragmentación del hábitat que causaría la línea de transmisión
Por último, las alegaciones y motivos para acoger las reclamaciones incluyeron preocupaciones sobre aspectos como la falta de fundamentación en la determinación de la zona buffer alrededor del proyecto, así como ciertos aspectos de la evaluación del componente medio humano, específicamente en relación con el literal a) del art. 7 del RSEIA.
En razón de que la RCA se dejó sin efecto, el Tribunal rechazó la reclamación R-33-2021, por haber perdido objeto, ya que buscaba la anulación de esa misma autorización.
Más detalles de la sentencia, en el expediente electrónico R-20-21-2020