El órgano jurisdiccional determinó que la Resolución Reclamada se encuentra adecuadamente motivada.
De manera unánime, el Tribunal Ambiental de Valdivia, con jurisdicción desde Ñuble a Magallanes, rechazó la reclamación interpuesta por la Sra. Evelyn Silva Quiñeiñir; la Sra. Adriana Sanhueza Molina; el Sr. Cesar Hodgges Chandía; Sra. Mónica Pinaud Mendoza; la Unión Comunal de Juntas de Vecinos y la Ilustre Municipalidad de Pucón en contra de la resolución dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA), de la Región de La Araucanía, que rechazó una solicitud de invalidación contra la calificación favorable de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto “Hermoseamiento del Borde Lago Villarrica, La Poza”, cuyo titular es la empresa Inmobiliaria Lago Villarrica SpA, en la comuna de Pucón.
La sentencia, pronunciada por los ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Jorge Retamal Valenzuela; resolvió que la Resolución Reclamada se encuentra adecuadamente motivada en cuanto desestima la solicitud de invalidación administrativa de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
El fallo descartó los vicios de ilegalidad acusados por los Reclamantes contra la Autoridad Ambiental, no obstante resolvió que en el caso particular de la Unión Comunal de la Junta de Vecinos y la Municipalidad de Pucón éstas tienen legitimación activa para haber solicitado la invalidación de la RCA del proyecto y posteriormente recurrir ante el Tribunal Ambiental.
Respecto de la evaluación deficiente de los impactos sobre un humedal que forma parte del sistema del Lago Villarrica, la alegación de los reclamantes fue rechazada, descartándose que dicho lago sea considerado como un área protegida para efectos del art. 8 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), como también la generación de impactos significativos sobre los recursos naturales. La sentencia, si bien determinó que no existe sobre los titulares de proyectos un deber explícito en torno a evaluar los efectos ambientales relacionados con el cambio climático, advirtió que la evaluación ambiental exige que los potenciales impactos sean predichos y evaluados considerando la condición más desfavorable, concluyendo que el proyecto no genera descargas ni conduce aguas.
En cuanto a las deficiencias en la evaluación de flora y fauna, las alegaciones de los Reclamantes fueron rechazadas al no detectarse un efecto adverso significativo sobre estos componentes de acuerdo con la información aportada durante la evaluación ambiental del proyecto.
El fallo descartó las alegaciones relativas al valor paisajístico y turístico del área de influencia, dado que dichos componentes no se verán afectados ya que las obras que contempla el Proyecto son de pequeña envergadura. Respecto del valor turístico, no se generará una obstrucción de acceso a la zona y la magnitud de las obras evaluadas no alterará significativamente el sector.
De igual forma, fue desestimada la alegación de falta de adecuación del proyecto con el Pladeco, Pladetur y el Plan Regulador Comunal, al estimarse que aquel no es incompatible con el uso de suelo establecido en dichos instrumentos.
En cuanto a la división ilegal del proyecto, el Tribunal consideró que con los antecedentes disponibles no resulta posible configurar un fraccionamiento ilegal de conformidad al art. 11 bis de la ley N° 19.300. Por último descartó el reproche relativo a la falta de un proceso de participación ciudadana, por estimar que no existe carga ambiental en los términos del art. 94 de RSEIA, teniendo además presente que el proyecto no genera externalidades negativas en las localidades próximas .
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