Por unanimidad, el Tribunal Ambiental de Valdivia, rechazó la reclamación en el contexto de participación ciudadana contra la decisión del Comité de Ministros, que resolvió un reclamo administrativo por indebida consideración de las observaciones ciudadanas, en la evaluación ambiental del “Parque Eólico Calbuco”, en Los Lagos.
La Comunidad Indígena Huayún Mapu y dos personas naturales solicitaron al Tercer Tribunal Ambiental dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 2021991013, dictada por el Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación por indebida consideración de observaciones ciudadanas en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA 163/2019) del proyecto “Parque Eólico Calbuco”.
El proyecto de la empresa Energías Calbuco S.A., comuna de Calbuco, Región de Los Lagos, corresponde a un parque eólico con 17 aerogeneradores de 2,5 MWp de potencia nominal cada uno, totalizando una potencia nominal instalada de 42,5 MWp.
Las reclamantes indicaron que el proyecto está en un sector cuya población es mayoritariamente mapuche; en una zona con bosque nativo y humedales con alto nivel de biodiversidad en flora y fauna; donde se recolecta y extrae recursos naturales como el pompón; y que el lugar del emplazamiento se encuentra en tierras con calidad indígena.
Sobre la consulta indígena alegaron que el SEA incumplió el compromiso de diálogo, ya que no ejecutó ninguna acción tendiente a recoger lo planteado por la comunidad. En el mismo sentido, manifestaron que al momento de ser adquiridas las tierras por el titular, éstas eran tierras indígenas por el sólo ministerio de la ley.
Durante la tramitación del procedimiento, el SEA solicitó el rechazo del reclamo judicial, invocando infracción al principio de congruencia y desviación procesal, y descartando las alegaciones de las reclamantes por ajustarse la evaluación ambiental a la normativa vigente. También compareció, como tercero coadyuvante del órgano reclamado, el titular del Proyecto Energías Calbuco S.A., pidiendo también el rechazo de la reclamación por similares argumentos al SEA.
Decisión del Tribunal
La sentencia definitiva, acogió la alegaciones del SEA y del titular del proyecto relativa a la infracción al principio de congruencia y desviación procesal, por cuanto algunas materias fueron recién impugnadas por las comparecientes en su reclamación judicial, sin que hayan formado parte de sus preocupaciones durante la evaluación ambiental del proyecto o en el reclamo administrativo contra la RCA.
Al respecto, indicó la sentencia: “El marco de la revisión que efectúa el Tribunal se encuentra delimitado -entre otros aspectos- por lo que ha sido objeto del procedimiento administrativo. Esto ya que el Tribunal no podría, bajo su función revisora, reprocharle a la Administración vicios de ilegalidad que no han sido alegados por los interesados, y que, en definitiva, la Administración no ha indagado, analizado, ni mucho menos ha tomado una decisión respecto de ellos”.
En consecuencia, el fallo aborda las alegaciones relativas a la actividad extractiva de pompón pero no los cuestionamientos de las reclamantes que decían relación con deficiencias de los estudios antropológicos presentados por el titular, “por cuanto ello implicaría una desviación procesal por infracción al principio de congruencia”. Lo anterior también en cuanto a ciertas alegaciones vinculadas a la celebración del We Tripantu, ya que “el Tribunal pudo verificar que, efectivamente, la celebración del We Tripantu no fue mencionada en las observaciones ciudadanas, en las cuales sólo se manifestó una valoración de las tradiciones comunitarias en términos genéricos”; y lo propio con alegaciones referidas a los impactos derivados de ruidos y visualización de aerogeneradores, impactos del art. 8° del Reglamento del SEIA e inconformidad con las medidas de compensación asociadas, y desarrollo del proceso de Consulta Indígena y reuniones con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas previstas en el art. 86 del RSEIA.
En lo que se refiere a la actividad extractiva del pompón, el Tribunal estimó que el proyecto no contempla dentro de sus obras, partes o acciones la extracción de este recurso natural, ni tampoco la intervención de áreas húmedas en las cuales se desarrolla esta especie. En cuanto a las alegaciones sobre el pompón como recurso natural que sirve de sustento económico de la comunidad, se estableció en la sentencia que “únicamente en uno de los predios intervenidos por el Proyecto se lleva a cabo la extracción de pompón, y que esto es realizado sólo por parte de una persona -en ningún caso, por un grupo humano-, con quien se llegó a un acuerdo para evitar que continúe con estas acciones. En ese orden de ideas, ha sido posible justificar la inexistencia de efectos significativos a consecuencia de la ejecución del Proyecto en los términos de la mencionada letra a) del art. 7° del RSEIA”.
Por último, respecto a si el proyecto se encuentra en tierras indígenas, la sentencia desestimó esta alegación de las reclamantes, “dado que, con la información contemplada en el expediente, fue adecuadamente descartado que los terrenos en los que se emplaza el Proyecto tengan dicha calidad, y que, no obstante lo anterior, la evaluación ambiental estableció que el Proyecto genera los efectos del art. 11 letra d) de la ley N° 19.300 y consideró un proceso de consulta indígena, abordando, de igual forma, los efectos que se derivarían del hecho que las tierras fueran consideradas indígenas. En consecuencia, es posible concluir que la observación vinculada a si el Proyecto se emplaza en tierras indígenas se encuentra debidamente abordada en la RCA”.
Audiencia realizada el 28 de septiembre 2021
Más antecedentes de la causa en expediente electrónico R-3-2021