Tribunal Ambiental escuchó alegatos por Proyecto Planta de reconversión y aprovechamiento de biomasa ECOPRAB

Los reclamantes piden que se deje sin efecto resolución dictada por el Director Ejecutivo del SEA y que declare la legalidad de la RCA N°93 de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos; mientras que, el SEA y tercero independiente solicitan que se mantenga la decisión del Director Ejecutivo

El Tribunal Ambiental de Valdivia, con jurisdicción desde Ñuble a Magallanes, escuchó este martes 5 de abril, los alegatos en la reclamación interpuesta por ECOPRAB SpA contra la decisión del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental que acogió el recurso de reclamación administrativa interpuesto por el Sr. Rodrigo Zegers Reyes, Sra. María José Zegers Quiroga, por sí y en representación de las Juntas de Vecinos Nº 40 Chile Nuevo, Ruta 5 Puntra, y El Amanecer, declarando ambientalmente desfavorable el Proyecto “Planta de reconversión y aprovechamiento de biomasa ECOPRAB”, ubicado en Dalcahue, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, y que originalmente había obtenido calificación favorable, por la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos.

En la audiencia se escucharon los alegatos del abogado del titular (Reclamante), de la abogada del SEA y del tercero independiente, abogado que representó a personas naturales y juntas de vecinos que, tras presentar observaciones ciudadanas al proyecto, reclamaron administrativamente ante el SEA. 

El Reclamante sostuvo que, durante la evaluación que dio lugar a la RCA favorable, la Seremi de Salud se pronunció conforme y señaló que se cumplió con la normativa ambiental de su competencia. 

Agregó, que la Seremi de Salud informó que el proyecto no requiere ser presentado a través de un Estudio de Impacto Ambiental; sin embargo, con posterioridad, el Director Ejecutivo del SEA, acogiendo la reclamación administrativa de los terceros independientes, revocó la calificación favorable de la RCA, basándose para ello en lo informado por la Subsecretaría de Salud, pronunciamiento que sería contrario a lo informado por la Seremi de Salud e ilegal por haberse fundado en argumentos de una presentación extemporánea.

El Reclamante precisó que la evaluación del Proyecto descartó la generación de un riesgo a la salud de la población como consecuencias de las emisiones odoríferas provocadas durante su fase de operación; y que se descartaron impactos asociados a los sistemas de vida y costumbres de los habitantes del área y afectación al grupo humano.

También, sostuvo  que la reclamación administrativa fue extemporánea y cuestionó el interés de los terceros para reclamar administrativamente..

El Reclamante hizo referencia a la utilización como norma de referencia a la utilizada en el Reino de Los Países Bajos en materia de emisiones odorantes, la que está validada por la autoridad ambiental y, explicó que se utilizó esta norma por similitud en sus componentes ambientales con la situación nacional. La norma escogida no fue cuestionada dentro de la evaluación ambiental del proyecto ni por la Seremi de Salud, ni por la Seremi de Medio Ambiente.

El Reclamante puntualizó que se infringe el principio de congruencia, pues la resolución impugnada va en contra de lo validado por los órganos que participaron en la evaluación, por lo que carece de motivación técnica y jurídica suficiente para justificar la existencia de un riesgo para la salud de la población. 

Por su parte, el SEA señaló que la reclamación debe ser rechazada, porque de los antecedentes presentados durante la evaluación ambiental, no fue posible descartar una eventual generación de riesgo para la salud de la población. Agregó que no hubo una evaluación de las condiciones ambientales más desfavorables.

El SEA sostuvo que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundamentada. No existe una infracción al principio de congruencia; agregando que lo que se cuestionó fue la modelación de la “pluma”, la que no se ajusta al sentido de los vientos

La reclamación administrativa -agregó- se presentó dentro de plazo. Los reclamantes administrativos tenían legitimidad activa para recurrir y las observaciones las formularon durante el procedimiento de participación ciudadana, las que fueron recibidas en tiempo y forma.

En tanto, el tercero independiente descartó las alegaciones de la reclamación por infracción al principio de congruencia. Señaló que su reclamo administrativo no fue extemporáneo y justificó su interés en la calidad de vecinos de los reclamantes ante el SEA.

 

 

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