- La sentencia descartó los argumentos relacionados con el origen del humedal, sosteniendo que la declaratoria se ajusta a la ley
El Tercer Tribunal Ambiental, con jurisdicción desde la región del Ñuble hasta Magallanes, rechazó las reclamaciones presentadas por los demandantes en las causas R-21-2023, R-23-2023 y R-26-2023, relacionadas con la declaratoria del Humedal Urbano Price ubicado en la comuna de Hualpén. El fallo, desestimó las alegaciones sobre las supuestas deficiencias técnicas asociadas a la delimitación hecha por el Ministerio del Medio Ambiente.
Además, la sentencia, descartó argumentos relativos a la naturaleza del humedal, afirmándose que la declaratoria se ajusta a la ley, independientemente de la titularidad y origen del área. En conclusión, el Tribunal confirmó la debida motivación técnica de la declaratoria y la legalidad de la decisión del Ministerio.
CAUSAS
En la causa R-21-2023, los reclamantes sostuvieron que ciertos sectores de sus predios comprendidos en la declaratoria no cumplían ningún requisito de delimitación. En su informe, el Ministerio indicó que la información técnica es metodológicamente adecuada y suficiente para la delimitación. Al efecto, el Tribunal revisó la información disponible en el expediente administrativo y los informes presentados por los reclamantes. Tras esto, determinó que la decisión del Ministerio estaba suficientemente respaldada con los datos disponibles y que los informes de los reclamantes lo corroboran.
En cuanto a la causa R-23-2023, los argumentos de las partes son similares a la anterior. Al efecto, el Tribunal efectuó el mismo análisis en relación con el sector disputado, alcanzando idéntica conclusión, teniendo especialmente presente los descriptores específicos del sector levantados por el Ministerio en terreno.
Respecto a la causa R-26-2023, los reclamantes alegaron que la mayor parte de sus terrenos declarados humedal, si bien estarían anegados, ello es de manera ilícita, debido a que se habrían incumplido ciertos deberes que emanan de las servidumbres de conducción de agua que goza su predio. Por eso, sostuvo que el humedal no podía considerarse natural, ni artificial, según las definiciones internacionales recomendadas, por lo que no podía ser declarado humedal.
Frente a ello, el Tribunal consideró que el concepto de humedal contenido en la Ley de Humedales Urbanos, no hace distinciones. Por esto concluyó que, a efectos de la declaratoria, no es relevante la propiedad, la licitud de su origen o el carácter natural o artificial del humedal.
Por lo anterior, el Tribunal ratificó la declaratoria del humedal urbano en todos los predios en disputa, por considerar que está debidamente motivada en sus aspectos técnicos y haber aplicado correctamente las normas jurídicas relevantes.
Más detalles de la sentencia, en el expediente electrónico R-21-23-26-2023