La sentencia del Tribunal, señala que la reclamante no cuenta con legitimación activa y carece de acción para interponer la reclamación.
En el mes de agosto 2022, la reclamante Comunidad Indígena Kudawfe Peñi había solicitado al Tribunal dejar sin efecto la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la COEVA Región del Bío-Bío que, a su vez, había declarado inadmisible un recurso de reclamación administrativa en contra de la RCA que calificó favorablemente el proyecto “Parque Eólico Viento Sur”, en la comuna de Arauco. Según lo indicado por la reclamante, habrían existido infracciones al Convenio 169 de la OIT y al Decreto N°66 del Ministerio de Desarrollo Social, que contiene el Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena. Además, sostuvo que habrían afectaciones asociadas a prácticas ancestrales de la Comunidad Kudawfe Peñi y que existiría impactos de los aerogeneradores del proyecto que no fueron considerados en las medidas de mitigación y/o compensación.
Por su parte, el SEA, al momento de presentar el informe en respuesta a la reclamación y previo a pronunciarse sobre las alegaciones de fondo, planteó que la comunidad reclamante fundó erróneamente su legitimación activa, de la que carecía, pues no efectuaron observaciones dentro del proceso de participación ciudadana, conforme al art. 29 de la ley 19.300. Por esta razón, la comunidad no estaría reclamando sobre la debida consideración de observaciones vertidas en un procedimiento de participación, lo que constituye un requisito mínimo para reclamar, establecido en la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales.
Luego de una revisión de los antecedentes, el Tribunal concluyó que la Comunidad Kudawfe Peñi, efectivamente, no formuló ninguna observación durante el periodo de participación ciudadana, conforme al artículo 90 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo tanto, “es imposible señalar que hubo observaciones ciudadanas de la reclamante, cuya indebida consideración les haya permitido configurar la legitimación activa para -primero- deducir una reclamación administrativa conforme al artículo 29 de la ley 19.300 y -luego- interponer la acción de reclamación ambiental ante esta sede.”
La sentencia del Tribunal, señala que la reclamante no cuenta con legitimación activa y carece de acción para interponer la reclamación. Por esta razón, el Tribunal omitió pronunciamiento respecto del resto de las controversias determinadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 170, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil.
Más detalles de la sentencia, en el expediente electrónico R-54-2022