- El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de la empresa por considerar que efectivamente el Programa de Cumplimiento (PdC) presentado a la SMA no cumplió con el criterio de eficacia.
La empresa EBCO S.A había presentado al Tercer Tribunal Ambiental, una reclamación de ilegalidad, la que buscaba anular la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que rechazó el Programa de Cumplimiento (PdC) de la empresa por no cumplir con el criterio de eficacia en las acciones presentadas. La SMA, durante el año 2023, había formulado un cargo por incumplimiento de la norma de emisión de ruido (D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente) en las faenas del proyecto inmobiliario “Edificio Chacabuco 882 Parque Alemán”, ubicado en Concepción.
En la formulación de cargos, la SMA consideró la infracción como leve y solicitó información sobre el funcionamiento y características de la faena en cuanto a horarios de trabajo, funcionamiento de equipos, maquinarias y herramientas, eventual ejecución de medidas correctivas, entre otras. Tras esto, la empresa presentó un PdC, que finalmente fue rechazado. La empresa reclamó contra dicha decisión y solicitó al Tribunal declarar la ilegalidad de la resolución, dejarla sin efecto y retrotraer el procedimiento administrativo para la dictación de una nueva resolución que apruebe el PdC presentado.
El Tribunal consideró que, de acuerdo a la revisión de antecedentes, “la ineficacia de las medidas propuestas se evidencia claramente en los resultados del informe presentado en el procedimiento sancionatorio por el propio infractor. La superación de los límites regulados en el D.S. N° 38/2011 que muestra este informe, da cuenta de que las acciones diseñadas no fueron útiles para que la actividad constructiva se realizara en conformidad con la normativa, lo cual, como se vio, corresponde a uno de los principales objetivos de los PdC.”
Respecto a la consideración de circunstancias extraordinarias alegadas por la empresa, el Tribunal determinó que “la ponderación de la buena fe, la intencionalidad, y la cooperación eficaz que haya prestado el infractor en el transcurso del procedimiento sancionatorio deberá realizarse por la SMA al momento de imponer, eventualmente, una sanción, en el marco del análisis de las circunstancias establecidas en el art. 40 de la LOSMA para efectos de determinar la sanción específica.”.
Más detalles de la sentencia en el expediente electrónico R-38-2023