El proyecto WTE Araucanía consiste en una planta de incineración de basura en la comuna de Lautaro, Región de la Araucanía.
El jueves 24 de abril se realizó la audiencia de alegatos en la causa R-18-2024, reclamación presentada por WTE Araucanía SPA, en contra de la Res. Ex. Nº 202499101507, de 19 de junio de 2024, de la Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Res. Ex. Nº 20220900125, de 22 de marzo de 2022, de la Comisión de Evaluación (COEVA) de la Región de La Araucanía, que calificó ambientalmente desfavorable el proyecto del mismo nombre, el que consiste en la instalación de una planta de incineración de basura en la comuna de Lautaro. Durante la audiencia de alegatos, la empresa expuso sobre la importancia del proyecto, destacando su contribución en el actual contexto sanitario, tanto a nivel nacional como regional, en materia de disposición de residuos. Agregó, que este proyecto sería una solución limpia para la gestión de residuos, cuyas emisiones atmosféricas finales serían inocuas para el ser humano y para el medio ambiente. Señaló que existen más de 1200 plantas en el mundo, muchas de ellas ubicadas en el área urbana de importantes ciudades.
Por otra parte, argumentó que la COEVA votó con fundamentos genéricos imprecisos, los que se contraponen al Informe Consolidado de Evaluación (ICE). En cuanto a la votación del Comité de Ministros, se refirió a que esta se habría desarrollado sobre una base ideológica y no técnica.
En tal sentido, sostuvo que las emisiones del proyecto fueron evaluadas correctamente y que el área de influencia habría sido determinada conforme a los criterios técnicos aplicables, comprendiendo aquellas zonas en donde la concentración de un compuesto fuese igual o superior al 5% del valor de la norma de calidad correspondiente. Lo anterior, afirmó, sería consistente con lo dispuesto en el art. 3° letra h.2. del Reglamento del SEIA, que establece que los proyectos cuyas emisiones diarias sean inferiores a dicho umbral no requieren someterse a evaluación ambiental y, por tanto, no son susceptibles de generar impactos ambientales potencialmente significativos. Respecto del proceso de consulta indígena, indicó que este no fue necesario tal como quedó establecido en el proceso de tramitación por la propia CONADI.
Argumentos del Servicio de Evaluación Ambiental
En tanto, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), argumentó que las causales de rechazo invocadas por el Comité de Ministros no respondieron a motivaciones políticas, sino que se fundaron en deficiencias técnicas vinculadas con la incorrecta evaluación de las emisiones atmosféricas, la inadecuada consideración de posibles impactos sobre población protegida y la insuficiencia del plan de compensación.
Respecto a la incorrecta determinación del área de influencia para las emisiones atmosféricas, sostuvo que el criterio invocado por el titular es incorrecto, ya que no corresponde excluir zonas en las que puedan producirse potenciales impactos significativos y relevantes para la evaluación ambiental. En esa línea, precisó que la norma invocada por el titular –referida al umbral del 5%– alude a un criterio de volumen de emisiones y no de concentración, lo que además, se aparta de los porcentajes que establecen los criterios técnicos del propio SEA sobre la materia. Asimismo, señaló que este error en la determinación del área de influencia habría tenido como consecuencia la exclusión de cuatro comunidades indígenas, lo que impidió descartar adecuadamente la procedencia del proceso de consulta indígena.
En la audiencia, también presentó sus argumentos el tercero coadyuvante de la reclamada, Municipalidad de Lautaro, quien se adhirió a los argumentos expuestos por el SEA, complementándolo con una caracterización del proyecto y su contexto.
Más antecedentes de la causa en el expediente electrónico R-18-2024