El Tercer Tribunal Ambiental resolvió acoger parcialmente una Reclamación de la empresa Eagon Lautaro S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), la que buscó rebajar o anular una multa de 808 UTA (433 millones de pesos aproximadamente) que el ente fiscalizador cursó a la empresa de la Región de la Araucanía en febrero del año 2015.
El proceso sancionador tuvo su origen el 28 de noviembre de 2013, fecha en la que la empresa presentó ante la Superintendencia una autodenuncia, por haber ejecutado obras y actividades, respecto del proyecto “Ampliación II Planta de Chapados y Contrachapados Eagon Lautaro S.A”, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable, que hubiera autorizado la realización de determinadas obras y actividades.
En abril de 2014, la SMA rechazó la autodenuncia, “por considerar que la información proporcionada no era precisa, verídica y comprobable, respecto de los hechos que constituían infracción”. En febrero de 2015, luego de formular cargos y agregar al expediente administrativo una serie de diligencias y documentos, dicta la Resolución Exenta N°111, en la que sanciona a la empresa por la comisión de 5 infracciones, imponiéndole la multa de 808 UTA. El 10 de julio de 2015 la empresa sancionada solicitó a este Tribunal “dejar sin efecto, en todo o parte” dicha Resolución.
De acuerdo al proceso sancionatorio de la SMA, las 5 infracciones y sus multas son: 1) no contar con un sistema de evacuación de aguas lluvias independiente del sistema de recirculación de líquidos generados en canchas de riego (50 UTA); 2) construcción de sistema de recirculación de residuos líquidos distinto a lo establecido en la Resolución de Calificación Ambiental (12 UTA); 3) no ejecutar la recirculación del 100% de los residuos líquidos (178 UTA); 4) no realizar mediciones de dióxido de nitrógeno (NO2), dióxido de azufre (SO2), óxido de carbono (CO) y dióxido de carbono (CO2) en la chimenea (48 UTA); 5) iniciar la ejecución de obras de construcción y operación sin contar con Resolución de Calificación Ambiental favorable, (527 UTA).
Respecto de la multa de mayor cuantía (527 UTA), el Tribunal acogió la reclamación de la empresa “sólo en cuanto se declara que la Resolución cuestionada no ha ponderado adecuadamente la circunstancia de las letras a) y c) del art. 40 de la LOSMA”, donde se indica que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado, y c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. A partir de lo anterior, la Sentencia del Tribunal con asiento en Valdivia ordena a la SMA “enmendar su resolución, (…) ponderando adecuadamente dichas circunstancias en la imposición de la sanción”.
A su vez, la decisión del Tribunal especializado en materias ambientales confirma las sanciones impuestas por las infracciones relacionadas con no contar con un sistema de evacuación de aguas lluvias independiente, así como por no realizar mediciones de dióxido de nitrógeno (NO2), dióxido de azufre (SO2), óxido de carbono (CO) y dióxido de carbono (CO2) en la chimenea, “declarando que éstas se ajustan a derecho”. También, acogió la reclamación en contra de las sanciones impuestas por las Infracciones Nº2 y Nº3, instruyendo a la Superintendencia “a enmendar su resolución”, sancionando dichas infracciones como una sola.
Vea el expediente electrónico de la Reclamación R-15-2015 en este ENLACE.