La reclamación fue acogida sólo respecto a lo relativo a la falta de competencias de la Dirección Ejecutiva del SEA para modificar la RCA respecto del manejo de efluentes líquidos.
En el contexto de las reclamaciones presentadas por observadores ciudadanos contra la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) Nº 202410001168, de 12 de agosto de 2024, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos, que aprobó el proyecto “Plataforma de economía Circular Volta Los Lagos, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)”, modificó de oficio ciertas condiciones establecidas en la autorización ambiental del proyecto, aun cuando rechazó la totalidad de los recursos de reclamación interpuestos en sede administrativa.
Dichas modificaciones motivaron que la empresa Volta Servicios Spa presentara una reclamación de ilegalidad contra la Res. Ex. N° 202599101396, de 19 de mayo de 2025, de la Dirección Ejecutiva del SEA, ante el Tercer Tribunal Ambiental por modificar las condiciones y exigencias establecidas originalmente en la RCA, particularmente, en cuanto a las condiciones bajo las cuales se encontraba autorizado el uso del efluente para riego e infiltración.

El Tribunal consideró que, “la Dirección Ejecutiva sí se encuentra habilitada para imponer condiciones a un proyecto aprobado manteniendo su calificación favorable, aun cuando rechace el recurso de reclamación interpuesto por los observantes. Ello puede ocurrir si, por ejemplo, detecta impactos ambientales que no fueron debidamente abordados en la RCA, en miras del resguardo del bien jurídico protegido, esto es, la tutela efectiva del medio ambiente”, en coherencia con las atribuciones reconocidas por la jurisprudencia y con lo previsto, principalmente, en los art. 30 bis de la ley N° 19.300, y 41 y 59 de la ley N° 19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advirtió que, en relación a las condiciones impuestas respecto del componente hídrico, se produjo una infracción al deber de congruencia que debe existir entre la observación ciudadana y la reclamación administrativa, lo que afecta la competencia de la Dirección Ejecutiva. Por lo anterior, las condiciones establecidas en el acto reclamado sobre este componente fueron dejadas sin efecto, manteniéndose el contenido de la RCA original. Dicha infracción no se verificó respecto de las materias asociadas a olores, por lo que, de acuerdo a la sentencia, las condiciones vinculadas a este último componente se mantuvieron vigentes.
Por lo anterior, el Tribunal acogió parcialmente la reclamación de Volta Servicio SpA, al haberse producido una actuación más allá de las competencias que le han sido otorgadas a la Dirección Ejecutiva del SEA, derivadas del art. 30 bis en relación con el art. 20 de la Ley N° 19.300.
Detalles de la causa, en el expediente electrónico R-33-2025
